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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE III

    Kbza
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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE III Empty Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE III

    Mensaje  Kbza Dom Jun 07, 2009 9:11 pm

    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE III


    III - DENUNCIA: FACULTAD DE DENUNCIAR; FORMA; CONTENIDO; OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR; PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR; DENUNCIA ANTE EL JUEZ, ANTE EL FISCAL Y ANTE LA POLICIA O FUERZAS DE SEGURIDAD ( ARTS.174/182)

    LIBRO II - TITULO I - ACTOS INICIALES – CAPITULO I – DENUNCIA.

    Facultad de denunciar
    Art. 174 C.P.P.N. “Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Titulo IV, del Libro I, podrá pedirse ser tenido por parte querellante”.

    Comentario:
    El artículo se remite a las disposiciones del Código Penal, en vez de enumerar al representante legal, tutor o guardador del incapaz ofendido, en los casos de delitos dependientes de instancia privada, para evitar así modificaciones concordantes con las que pueda sufrir la ley de fondo, sometida también, en estos momentos, a estudios tendientes a su reforma integral, Esto en cuanto a los delitos dependientes de instancia privada, porque los de acción pública pueden ser denunciados por el damnificado o por el simple anoticiado. La denuncia puede ser planteada ante el juez, el agente fiscal o la policía. Los arts. 180, 181 y 182 determinan, respectivamente, el modo de proceder en cada uno de esos supuestos. El denunciante, mientras se limita a suministrar a la autoridad la notitia criminis, es un tercero en el proceso, pero si es persona con capacidad civil particularmente ofendida por el delito tendrá derecho a constituirse en parte querellante, cumpliendo las formalidades establecidas en los arts. 82 y siguientes de este código. Algunas leyes y proyectos exigen capacidad penal del denunciante. Consideramos innecesario ese requisito, ya que aquél se limita a poner la notitia criminis en conocimiento de la autoridad correspondiente, que es la que decide acerca de su procedencia.

    Forma
    Art. 175 C.P.P.N. “ La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.
    La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I.
    En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante”.

    Comentario:
    El artículo se refiere a las distintas formas que puede adoptar la denuncia; puede ser escrita o verbal; personal, por representante o por mandatario especial. Lo que no se admite es la denuncia anónima. Por eso, el funcionario que la recibe comprueba y hace constar la identidad del denunciante, cosa que algunos códigos argentinos omiten. Cuando la denuncia es escrita, será firmada ante el funcionario que la recibe, para darle autenticidad. Si es verbal, se extenderá un acta de ella, que contendrá los datos exigidos por el art. 176.


    Contenido

    Art. 176 C.P.P.N. “La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

    Comentario:
    La denuncia no es una acusación, en estricto sentido procesal, por lo cual debe limitarse a contener elementos fácticos que precisa el artículo. La enumeración de éste no es exhaustiva ni obligatoria. Por eso dice: “en cuento fuere posible” deberá contener, etc.

    Obligación de Denunciar
    Art. 177 C.P.P.N. “Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
    1°) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
    2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.”

    Comentario:
    Los inicios del artículo hacen obligatoria la denuncia cuando existen determinadas relaciones de dependencia con el Estado o función pública y con el ejercicio de determinadas profesiones –agrupadas en el arte de curar- reglamentadas por el Estado. En el primer caso deben haber conocido el delito con motivo y en el ejercicio de sus funciones. Se trata, entonces, de delitos específicamente vinculados a ellas, salvo que, por la índole de ellas –personal policial, por ejemplo-, corresponde denunciar cualquier delito. En el segundo inciso el conocimiento del hecho debe haberse obtenido también con motivo y al ejercerse la profesión, y no por otra vía, en cuyo caso no estará obligado a informar quien ejerce una profesión sanitaria.
    Ha sido suprimido el tercer supuesto del artículo, contenido en el proyecto, que decía “3) el que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio”. Este inciso se refería al concepto de flagrancia y obligaba a denunciar a quien sorprende al sujeto en momentos que comete el delito. Cuando en 1953 el Dr. Ricardo Levene (h.) hizo el proyecto de Código Penal, entre los delitos que denunció contra la solidaridad social dedicó un artículo, el 289, a la omisión de aviso a la autoridad de la comisión de un hecho delictuoso que se hubiera presenciado, y en la exposición de motivos decía que era menester reaccionar contra la pasividad y el egoísmo de quienes presencian un hecho delictuoso sin siquiera ponerlo en conocimiento de quien corresponda. Hubiera sido importante que mientras no se consiga la reforma sustantiva, al menos la procesal hubiera impuesto esa obligación. No creemos que ello afecte nuestras tradiciones históricas o tenga algo que ver con el régimen democrático. Al contrario, pensamos que el habitante, en un sistema democrático, en donde vive amparado por la ley, no puede presenciar impasible su violación, sin violentar elementales normas de convivencia social.

    Prohibición de denunciar
    Art. 178 C.P.P.N. “Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.

    Comentario:
    Hay aquí dos valores en juego: la utilidad de la denuncia, por un lado, y la unidad y cohesión familiar, por otro. La ley elige el bien jurídico más importante, en este caso el segundo, y prohíbe la denuncia a ciertas personas, salvo que el delito haya perjudicado al denunciante o a un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga al denunciado.

    Responsabilidad del denunciante
    Art. 179 C.P.P.N. “El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.

    Comentario:
    El límite de la responsabilidad del denunciante es consecuencia lógica del principio según el cual el denunciante no es parte en el proceso. Puede, si es particularmente ofendido por un delito, constituirse en querellante particular (art. 82), o actor civil (art. 87), en cuyo caso le corresponderá la responsabilidad inherente a estos sujetos eventuales del proceso penal, pero en todo caso pueden ser llamados a declarar como testigos, a efectuar reconocimientos o a ser careados (arts. 86 y 96, respectivamente).

    Denuncia ante el Juez
    Art. 180 C.P.P.N. “El Juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el art. 196, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el Título II del Libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
    Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituya delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aun por quien pretendía ser tenido por parte querellante.”


    Comentario:
    Vimos que el art. 174 determinaba que la denuncia podía ser efectuada ante el juez, el agente fiscal o la policía. En el primer caso, el magistrado la debe trasmitir inmediatamente al agente fiscal, porque éste es el órgano encargado de impulsar la acción penal, ya que conforme al principio “ne procedat iudex ex officio”, se quita al juez este rol, o sea que no podrá ordenar directamente el procedimiento.
    El fiscal será entonces quien formule requisitoria de instrucción, o pida el desistimiento de la denuncia o su pase a otra jurisdicción, sin perjuicio de que deberá asumir la dirección de la investigación, si el juez de instrucción hace uso de la facultad que le otorga el art. 196, primer párrafo, o practicar las medidas de investigación ineludibles en el supuesto del segundo párrafo de la misma disposición legal.
    El último párrafo se refiere a los supuestos de desestimación de la denuncia, estableciéndose que la resolución que la disponga será apelable por ante la Cámara de Apelaciones. Si la decisión comprendió, expresa o implícitamente, el rechazo de la pretensión de ser tenido en el carácter de parte querellante, ello no impedirá que el peticionante pueda impugnar la decisión judicial mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación, por estar legitimado para hacerlo.


    Denuncia ante el agente fiscal

    Art. 181 C.P.P.N. “Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste procederá conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 196 o requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción.
    Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.”

    Comentario:

    El fiscal es el destinatario más lógico de la denuncia, por imperio del principio de oficialidad de la acción penal, ya que a él le corresponde promoverla mediante el llamado requerimiento de la instrucción. Claro está que el fiscal podrá solicitar también que la denuncia sea desestimada o sea remitida a otra jurisdicción. Ver comentario a los art. 180 y 196.


    Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad

    Art. 182 C.P.P.N. “Cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, ellas actuarán con arreglo al artículo 186.”

    Comentario:
    Ver el art. 186.

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