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Creacion de protocolos de trabajo policiales de Santa Fe


    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE IV

    Kbza
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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE IV Empty Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE IV

    Mensaje  Kbza Dom Jun 07, 2009 9:13 pm

    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE IV


    IV – ACTOS DE LA POLICÍA: FUNCIÓN; ATRIBUCIONES; PROHIBICIÓN; COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO; SANCIONES (Art. 183/187)

    Función

    Art. 183 C.P.P.N. “La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
    Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6°.”

    Comentario:
    El capítulo habla de la policía judicial, por un lado, actualmente inexistente, y de las fuerzas de seguridad, por el otro. No se puede discutir la enorme ventaja que significa una policía especializada, técnica, independiente del Poder Ejecutivo, en principio inamovible, dependiente tan sólo del Poder Judicial, sin perjuicio de destacar que ese desdoblamiento tiene su consecuente carga económica, que seguramente ha sido prevista por el legislador al sancionar la norma.
    En lo demás, el artículo trata de las funciones de la Policía, genéricamente hablando, que actúa después que se ha cometido un delito. En materia de delitos de acción pública, da los primeros pasos de la investigación, buscando a los culpables del hecho y reuniendo las pruebas de él, es decir que la policía no espera la queja de las víctimas del delito para iniciar su investigación; por propia iniciativa, sin perjuicio de dar inmediata cuenta al juez competente, que supervisará su actividad como director del proceso.
    Cuando el delito es dependiente de instancia privada, la policía no procede hasta recibir la denuncia prevista por el art. 6.
    Respecto a la Policía Judicial, su composición y funciones, ver cuanto disponen los arts. 33 a 39 de la Ley 24.050.




    Atribuciones, deberes y limitaciones

    Art. 184 C.P.P.N. “Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
    1) Recibir denuncias.
    2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
    3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
    4) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
    5) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
    6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
    7) Interrogar a los testigos.
    8.) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
    9) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
    10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógico al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento. Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
    11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

    Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.”

    Comentario:
    El art. 184 modificado por la Ley N° 25.434. Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
    Inc. 1°. Recibir denuncia.
    La denuncia puede efectuarse tanto ante el juez, como ante el ministerio público y la policía o fuerzas de seguridad. El art. 182 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que éstas últimas actuarán conforme lo dispuesto por el art. 186 (Comunicación Inmediata al Juez o Fiscal e Inicio de Actuaciones de Prevención). En cuanto a la forma y contenido de la denuncia, rigen los arts. 175 y 176 de rito.
    Inc. 2°. En la conservación de los rastros se encuentra implícita la facultad de secuestrar objetos relacionados con el delito a fin de preservar el estado de cosas, es decir en pos de la conservación de elementos de pruebas para la investigación.
    Inc. 3°. Del mismo modo en que se dispone la conservación de los rastros materiales del delito hasta que el juez lo disponga, también se prevé la demora en comunicación entre sí, por un breve lapso de las personas que se hallaren en el lugar del hecho y sus adyacencias, comunicando inmediatamente esta circunstancia al juez, a fin de que éste decida acerca de si corresponde recibirle declaración testimonial u ordenar su arresto o detención (art. 281 C.P.P.N.)
    Inc. 4°. Esta es otra de las medidas a adoptar en pos de la conservación del material probatorio a fin de evitar la dispersión de la prueba. En relación con las personas pueden consistir en exámenes médicos (tendientes a determinar, por ejemplo el nivel de alcoholemia, al momento del hecho o inmediatamente después de aquél). No se trata de pericias propiamente dichas, por lo que no rigen las disposiciones del artículo 253 y subsiguientes.
    Inc. 5°. Nos remitimos sobre este inciso al comentario que se explicará mas adelante sobre la requisa personal del art. 230 y la requisa sin orden judicial, art. 230 bis y 231 sobre orden de secuestro, como así también el art. 227 de allanamiento sin orden judicial.
    Inc. 6°. Se trata de una medida de carácter excepcional que deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del juez o fiscal intervinientes a fin de que ratifiquen la medida u ordenen el levantamiento de las mismas.
    Inc. 7°. Respecto a interrogar a los testigos, los artículos 239 a 252 del C.P.P.N. regulan la prueba testimonial. Debe tenerse presente que si al momento de producirse la declaración, fuere presumible que el testigo (por causa de enfermedad u otro motivo), no podrá concurrir al juicio oral o prestar declaración, deberá procederse conforme lo establece la última parte del primer párrafo del art. 200.
    Inc. 8°. La posibilidad de aprehender tiene como límite el establecido por el art. 5° inc. 1° del Decreto 333/58, ratificado por ley 14.467, según redacción conferida por la Ley 23.950. Por ende fuera de los casos establecidos en el Código, salvo que “...existan circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional o no acreditase fehacientemente su identidad”, ninguna persona puede ser privada de su libertad por mas de diez (10) horas por las autoridades policiales. (Conf. Art. 5° inc. 1° citado, TOC 7, L.L. 8-II-1994, fallo N° 91.935).
    Inc. 9°. La Ley 25.434, introdujo la posibilidad de que la policía, únicamente en los supuestos del art. 285 del CPPN (flagrancia) requiera del sospechoso, y en el lugar del hecho “...noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones”.El problema central de la reforma radica en la prohibición de documentar el contenido de la información obtenida por tal mecanismo, impidiendo que la misma sea la base del “auto fundado” que requiere, por ejemplo, un allanamiento.
    Inc. 10°. No caben dudas que lo que la ley prohíbe es la recepción por parte de la policía de una formal declaración indagatoria. La pregunta que surge es qué validez tiene para la instrucción, las manifestaciones que espontáneamente y sin condicionamiento alguno efectúa el imputado en sede policial. La Cámara Nacional de Casación Penal, interpretando la norma tiene establecido que “el personal policial tiene vedada la facultad de recibir declaración indagatoria a los imputados, más a nuestro criterio, ello no comprende la prohibición de escuchar las expresiones que puedan resultar de la naturaleza de la diligencia desplegada. Así en el caso de análisis, no existe ninguna constancia que haga presumir (a) que la voluntad del imputado se encontró viciada al momento de pronunciarse respecto al material estupefacientes y (b) que el personal preventor halla formulado pregunta alguna al nombrado o ejercido violencia moral o física sobre el mencionado a fin de provocar dichas manifestaciones. En un caso similar y en igual sentido, otra de las Salas de la Cámara, sostuvo la validez de las manifestaciones espontáneas efectuadas por el imputado al sostener que “si los pormenores causídicos justificaron el traslado del sospechoso para disipar en sede policial las dudas emergentes de la condición del vehículo y de su documentación, su manifestación anoticiando al personal policial de que el automóvil escondía material estupefacientes, no descalifica la legalidad del procedimiento por que no ha mediado en la especie interrogatorio indebido ni es dable suponer como regla, que toda manifestación de una persona en el interior de una dependencia policial adolezca, por esa sola circunstancia, de un vicio del consentimiento.
    Inc. 11°. Como es lógico, para el cometido de las funciones asignadas en el Código, éste faculta a la policía y demás fuerzas de seguridad, a utilizar la fuerza pública, pero estableciendo un límite racional que estará dado por la medida de la necesidad. Toda utilización que exceda dicho parámetro de razonabilidad, está sujeto a las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.


    Secuestro de correspondencia: prohibición

    Art. 185 C.P.P.N. “Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.”

    Comentario:
    La excepción que marca el artículo mantiene, sin embargo, la garantía constitucional en juego en manos de la justicia. Por la índole del asunto, se autoriza, en casos urgentes, a la policía a recurrir a otro juez que no sea el competente. Respecto a la interceptación y secuestro de correspondencia, debemos tener presente lo connotado en el art. 18 de la Constitución Nacional que establece la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y los papeles privados y remite a una ley la determinación de los casos en que puede procederse a examinar la privacidad de tal documentación. Es decir que el principio general por imperativo Constitucional, está dado por la inviolabilidad de tales objetos privados. El Código Procesal Penal, es la ley a que hace referencia la Constitución, que determina en qué casos y bajo qué supuestos puede procederse a su interceptación y secuestro. El artículo 234 exige tal como lo hace en los casos de allanamientos y requisas que medie auto fundado, es decir que se establezcan expresamente los motivos por los cuales el juez considera necesaria (“útil”, dice la norma) la medida para la comprobación del delito. Asimismo, y a fin de conservar el contenido de la correspondencia, el artículo 235 establece que recibida la misma, el juez procederá a su apertura en presencia del Secretario (que actúa como fedatario), examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.


    Comunicación y procedimiento

    Art. 186 C.P.P.N. “Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán:
    1) Lugar y fecha en que fueron iniciadas.
    2) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron.
    3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.

    Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda.
    Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días previa autorización del Juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.”

    Comentario:
    Este artículo refiere a la comunicación y procedimiento y que fue modificado por la ley 25.434.
    Ttiene en cuenta las distintas características geográficas del país, sus distancias, dificultades del transporte, etc., y por eso fija distintos plazos para que el sumario de prevención sea remitido al juez competente. Por él, la policía debe poner inmediatamente en conocimiento del juez competente el delito que se hubiere cometido.
    Si el juez o el fiscal por disposición del primero, no se avoca personalmente a la dirección de la investigación, ésta es comenzada por la policía, que formará un proceso de prevención cuyo contenido detalla el artículo. Por supuesto que la intervención policial cesa cuando comienza a actuar el juez o el fiscal, salvo que el juez disponga que aquélla continué como auxiliar de él.


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