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Creacion de protocolos de trabajo policiales de Santa Fe


    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VIII

    Kbza
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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VIII Empty Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VIII

    Mensaje  Kbza Dom Jun 14, 2009 8:08 pm

    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE VIII

    VII – RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD: ARRESTO, DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL, FLAGRANCIA, PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, DETENCIÓN POR UN PARTICULAR (ARTS. 280/287)


    Restricción de la libertad

    Art. 280 C.P.P.N. “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
    El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.”

    Comentario:
    El art. consagra un principio fundamental en orden a la libertad personal del imputado: que ella sólo puede ser coartada en los límites absolutamente necesarios para asegurar los fines del proceso penal. Dicho proceso, se nos presenta, en este contexto, como aquél que aspira a conciliar el derecho que tiene el imputado a su libertad personal, con el derecho del Estado a ejercer la pretensión punitiva.
    La regla general es que toda persona tiene derecho a su libertad personal antes y durante el proceso hasta que una sentencia condenatoria firme lo encuentre culpable; sólo puede ser limitada esa libertad cuando el imputado abuse de ella frustrando los fines del proceso.
    El principio rector es por ende, que el imputado debe permanecer en libertad durante la tramitación de la causa; sólo excepcionalmente se puede restringir esa libertad cuando se presuma que el imputado eludirá la acción de la justicia o perturbará las investigaciones, frustrando los fines del proceso.
    Es evidente que el procesado goza del “favor libertatis” y cuando debe ser privado de su libertad existe una sentencia firme de condena y sólo en caso de necesidad puede aquél sufrir restricciones con anterioridad a ella, de modo que tal que frente al principio de la libertad personal se dicta una prisión preventiva impuesta por exigencias sociales, jurídicamente valoradas. En realidad, tan sólo dos razones pueden justificar esa prisión preventiva: una, de seguridad, para impedir la fuga de quién se presume que ha cometido el delito; y la otra, procesal, inherente a los fines del proceso, que hacen como dice Florian, que sea necesario que la investigación judicial para descubrir la verdad esté libre de toda traba, lo que no sería posible si el procesado estuviese en permanente libertad, puesto que podría usar de ella para ocultar los instrumentos del delito, obstaculizar el hallazgo de pruebas y, en general, entorpecer la tarea del juez.


    Arresto

    Art. 281 C.P.P.N. “Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aun ordenar el arresto si fuere indispensable.”
    Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá isn tardanza y no durarán más de ocho (Cool horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (Cool horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.
    Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.”

    Comentario:
    También esta norma ha sido dictada en defensa de la libertad individual, aunque el éxito de la investigación instructora requiera a veces medidas graves que afectan a personas que posiblemente no son las autoras del delito.
    En tales casos, dos son las medidas que puede tomar el juez de instrucción:
    - La prohibición de que los presuntamente responsables y testigos no puedan alejarse del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y
    - Su arresto si fuera indispensable.
    Respondiendo a lo excepcional de esa medida, ellas no podrán prolongarse por mas tiempo que el que sea estrictamente necesario para recibir las declaraciones, según dice el art. que comentamos, y en ningún caso podrán durar más de ocho horas prorrogables mediante auto fundado por un término igual. Vencido este plazo, se deberá decretar la libertad o la detención de quien corresponda.

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