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Creacion de protocolos de trabajo policiales de Santa Fe


    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE IX

    Kbza
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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE IX Empty Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE IX

    Mensaje  Kbza Dom Jun 14, 2009 8:10 pm

    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE IX

    Citación

    Art. 282 C.P.P.N. “Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación.
    Si el citado no se presentare en el término que se le dije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.”

    Comentario:
    El temor al encierro carcelario como factor criminógeno ha motivado esta norma, que tiende a evitar en lo posible que se produzca la detención del imputado, de ahí que en lugar de decretar tal medida el juez ordenará su comparecencia por simple citación cuando el delito que se investiga no esté reprimido con pena de libertad de libertad o pueda proceder una condena de ejecución condicional. Claro está que si el citado no se presenta o no justifica su incomparendo, se ordenará su detención y también ésta se dispondrá cuando fuere reincidente o se presuma que no cumplirá la orden, o que intentará destruir los rastros del delito, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas declaraciones. Cabe recordar aquí la regla generosa que surge del art. 280 de la cual deriva sin duda ésta del art. 282, nótese que esta regla guarda estrecha relación con el art. 73 (derecho del imputado).


    Detención

    Art. 283 C.P.P.N. “Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.
    La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142.
    Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.”

    Comentario:
    Exceptuados los supuestos del artículo anterior, que permiten al juez recurrir al procedimiento de la citación sin privar de su libertad al imputado, cuando haya motivo para recibirle indagatoria, aquél ordenará su detención, lo que hará en forma escrita, salvo que por razones de su urgencia emplee la orden verbal o telegráfica. La orden escrita debe contener, los datos del imputado y el hecho que se le atribuye.
    La detención es el acto material por el cual se priva de su libertad personal a una persona. Se diferencia de la prisión preventiva, en que la detención se aplica en los primeros momentos del procedimiento y se prolonga por un lapso más o menos corto, mientras que la prisión preventiva se dispone durante el transcurso del proceso y se extiende, salvo la excarcelación, hasta su finalización.
    En cuanto a los recaudos que hay que tener en cuenta, en principio, la detención debe ser ordenada por el juez, que es la autoridad competente según el art. 18 Constitución Nacional, pero excepcionalmente los funcionarios de la policía pueden detener sin orden judicial ( art. 284 C.P.P.N.) e incluso los mismos particulares ( art. 287 C.P.P.N.)
    La detención es procedente cuando no lo es la citación (art. 282 C.P.P.N.) y existen motivos para recibir declaración indagatoria. Es decir, que la recepción de la indagatoria es el fundamento que hace viable la detención.

    Detención sin orden judicial

    Art. 284 C.P.P.N. “Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aun sin orden judicial:
    1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
    2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
    3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y
    4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.

    Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.”

    Comentario:
    Si bien en principio la detención debe ser ordenada por el juez, en casos excepcionales la policía puede disponerla sin necesidad de orden judicial.
    a) El inc. 1° se refiere a la tentativa de delito de acción pública, es decir que hay un comienzo de ejecución de la acción típica ( art. 42 Cód. Procesal Penal- Competencia por Conexión – Reglas de Conexión)
    b) El inc. 2do. contempla la fuga de quien está legalmente detenido; ello comprende no sólo al condenado, sino también a quien está bajo prisión preventiva, simple detención, etc., pudiendo tipificarse el delito de evasión ( art. 280 del Código Penal Argentino – Cap. XIV- Libro II )
    c) Eel inc. 3° comprende el supuesto de la existencia de indicios vehementes de culpabilidad, cuya apreciación depende del criterio de la autoridad policial, pero es el juez competente quien debe decidir la prolongación o no de la detención.
    d) El inc. 4° regula los casos de flagrancia, la que es definida en el art. 285.
    Si se tratare de un delito dependendiente de instancia privada, deberá ser informado quien pueda habilitarla instancia, y si no se presenta denuncia, el detenido debe ser puesto en libertad, ya que no puede procederse de oficio.


    Flagrancia

    Art. 285 C.P.P.N. “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.”

    Comentario:
    No obstante la resistencia que existe a incluir definiciones en los Códigos, el que comentamos ha optado por explicar un concepto que emplea reiteradamente, por ejemplo en los arts. 282 y 284. Y considera que existe en tres oportunidades:
    - Cuando el autor del hecho es sorprendido al cometerlo o inmediatamente después.
    - Cuando es perseguido y mientras tiene objetos.
    - O presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
    A este último supuesto nos hemos referido en el artículo anterior. El segundo contiene un concepto evidentemente impreciso, como es el clamor público que muchas veces puede originarse en causas o razones erróneas, llegando a consecuencias imprevisibles, como ocurre con los delitos de las muchedumbres.



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