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Creacion de protocolos de trabajo policiales de Santa Fe


    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE X

    Kbza
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    Mensaje  Kbza Dom Jun 14, 2009 8:11 pm

    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE X

    Presentación del detenido

    Art. 286 C.P.P.N. “El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido en un plazo que no exceda de seis (6) horas, ante la autoridad judicial competente.”

    Comentario:
    Como la regla que rige el acto de la detención es que éstas se practique por orden judicial, cuando por motivos de urgencias es llevada a cabo por la policía sin que medie esa orden, es lógico que quien la practica presente inmediatamente al detenido a la autoridad judicial competente. Se trata de una situación irregular que debe cesar lo antes posible, y el juez decidirá si debe concluir esa aprehensión o la convierte en detención propiamente dicha, es decir, judicial, con lo que el sospechado podrá asumir la condición de imputado con todas sus consecuencias jurídicas.
    El funcionario policial que haya practicado una aprehensión sin orden judicial, debe presentar al detenido ante el juez competente dentro de un plazo que no puede exceder de seis horas. De esta manera se concreta el control jurisdiccional inmediato sobre las detenciones realizadas sin orden judicial, para evitar así cualquier práctica abusiva y arbitraria.


    Detención por un particular

    Art. 287 C.P.P.N. “En los casos previstos en los incisos 1°, 2° y 4° del artículo 284, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.”

    Comentario:
    El art. hace una remisión al art. 284, en tres de cuyos supuestos los particulares pueden detener al sospechoso, al cual, como es natural, deberán entregar enseguida a la autoridad policial o judicial. Tan solo se excluye el caso del inc. 3° del Art. 284 (cuando hubiere indicios vehemente de culpabilidad), y ello así porque aparte de las dificultades de apreciación acerca de la existencia de tales indicios, es evidente que aquélla requiere conocimientos técnicos que tiene la policía o la justicia, pero no el simple particular.
    Los fundamentos de esta facultad son los mismos que hemos vistos al tratar el art. 284, pero mientras la detención por la policía en este caso es obligatoria, para el particular, según el 287 es facultativo. Como en el caso del art. anterior el detenido debe ser inmediatamente entregado a la autoridad competente, policial o judicial.










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