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Creacion de protocolos de trabajo policiales de Santa Fe


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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE I

    Kbza
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    Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE I Empty Actuación Policial en el Código Procesal Penal de la Nación - PARTE I

    Mensaje  Kbza Dom Jun 07, 2009 9:06 pm

    LA ACTUALIZACION POLICIAL EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
    PARTE I

    Temario:

    I – Breve introducción acerca de la organización de la Justicia Federal. La independencia del Ministerio Público Fiscal. Instrucción a cargo del Fiscal ( Art. 196, 196 Bis, 353 Bis) – Requerimiento de colaboración ( Art. 26, Ley N° 24.946)

    Libro II – Instrucción -Título II – Sección HI – Disposiciones Generales Para la Instrucción –

    Art. 196 C.P.P.N. “ El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la Sección Segunda del Presente Título.
    En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la Sección Segunda de este Título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.
    Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias, tendrán las misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción”.

    Comentario:
    El Código incorpora la posibilidad de que la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, por disposición del juez de instrucción, conforme a la disposición del primer párrafo del artículo.
    En los supuestos del segundo párrafo, las medidas de investigación ineludibles no deben perjudicar de ninguna manera la comunicación al juez de instrucción que dispone imperativamente el artículo. Esas medidas de investigación ineludible deberán ser practicadas sólo cuando resulte de toda necesidad ante el peligro de que desaparezca evidencia sustancial para la determinación del cuerpo del delito.

    Art. 196 Bis C.P.P.N. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno”.

    Comentario:
    ACTUACIÓN DEL JUEZ Y DEL AGENTE FISCAL
    Seguramente por ser el Código Procesal Penal vigente un híbrido, es que no se encuentra establecido en forma categórica en manos de qué órgano se encuentra la dirección de la etapa preliminar.
    Mientras la regla general parece ser que la instrucción corresponde al órgano jurisdiccional, se han ido incorporando sucesivas excepciones que colocan dicha función en manos del Ministerio Público Fiscal.
    La primer excepción la constituye el artículo 196 del Código Procesal Penal, que le otorga al juez de instrucción la posibilidad de delegar ( facultativamente) la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal al Agente Fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la Sección II del presente título.
    La Ley N° 24.121 “ agregó un último párrafo al artículo, extendiendo la facultad de delegar conferida a los jueces de Nacionales en lo Criminal de Instrucción, a los jueces en lo Correccional, en lo Penal Económico, de Menores, en lo criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias.
    La segunda, es la introducida por la Ley N° 25.409, que incorporó los artículos 196 Bis, Ter y Quater. En la primera de las citadas disposiciones se estableció que “ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno”

    En lo que hace a la policía ido demás fuerzas de seguridad, el art. 196 Ter, dispone “ que éstas deberán dar noticia en forma inmediata a la unidad funcional respectiva que a tal fin establezca el Procurador General de la Nación, de los delitos de acción pública de competencia criminal de instrucción o correccional, según corresponda, comunican do asimismo al juez de turno la comisión de tales ilícitos y la intervención dada al Ministerio Público Fiscal. Esta comunicación estará a cargo de la unidad funcional respectiva, cuando las causas no sean originadas en la prevención.
    El Tercer supuesto, es el regulado en el artículo 353 Bis, denominado “ Instrucción Sumaria”. Dicho artículo dispone que la investigación quedará directamente en manos del Agente Fiscal siempre que se configuren dos (2) requisitos: uno positivo y uno negativo:
    • Que la persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública.
    • Que el juez considere, prima facie, que no corresponde el dictado de prisión preventiva del imputado.

    En tales supuestos, dispone el artículo que la instrucción no podrá extenderse por un plazo superior a 15 días, pero no establece sanción alguna para el caso que se exceda el plazo, por lo que cabe entender que el plazo allí establecido es meramente ordenatorio..



    Libro II – Instrucción -Título IX – INSTRUCCIÓN SUMARIA

    Art. 353 Bis C.P.P.N. “Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el Libro II , Sección II.
    En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor.
    El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aun por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
    La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días.
    El imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes”.

    Art. 26, Ley N° 24.946

    La Ley Nacional N° 24.946, se la conoce como la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Art. 26° Ley 24.946: “ los integrantes del Ministerio Público, en cualquiera de sus niveles, podrán—para el mejor cumplimiento de sus funciones –requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados; y a los particulares, cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales, para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida, adecuándose a las directivas impartidas por los miembros del Ministerio Público y destinando a tal fin el personal y los medios necesarios a su alcance.
    Los fiscales ante la justicia penal, anoticiados de la perpetración de un hecho ilícito—ya fuere por la comunicación prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación o por cualquier otro medio—sin perjuicio de las directivas que el juez competente imparta a la policía o fuerza de seguridad interviniente, deberán requerir de éstas el cumplimiento de las disposiciones que tutelan el procedimiento y ordenar la práctica de toda diligencia que estimen pertinente y útil para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal. A este respecto la prevención actuará bajo su dirección inmediata.

    Comentario:
    El presente articulo lo encontramos en el Título II – Funciones y Actuación – Sección I – Normas Generales- “ Funciones del Ministerio Público”, y precisamente el art. 26 alude a todo lo concerniente referido a “ Requerimiento de colaboración”, está vinculado normalmente con las necesidades que en un proceso penal el Ministerio Fiscal, a través de sus diferentes niveles, y para poder determinar ciertas cuestiones procesales, utiliza la herramienta de los auxiliares de justicia, como sucede con las Fuerzas de Seguridad, tanto nacionales como provinciales, para obtener las informes necesarios o de suma utilidad para la causa que está tramitando, así como solicitar la colaboración para que la autoridad policial cite a ciudadanos que deben declarar testimonialmente ante el Ministerio Fiscal.

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    Mensaje  hjad Lun Jun 08, 2009 12:23 am

    Bueno Kbza
    Vamos a tener que volver a leer y estudiar esto. Esta bueno que asi sea, cosa de no caer en errores que despues nos complican la vida.

    HJAD
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    Mensaje  Kbza Sáb Jul 18, 2009 10:12 pm

    Los Comentarios fueron hechos en cursos internos de la Dirección Gral. de Drogas Peligrosas, se hizo un compendio y se hicieron los resumenes que se volcaron, los autores de estos comentarios fueron el My. (R) Abogado Ferreyro y colaboraron los asesores letrados de la Dirección Gral. study
    Yo los pasé a Word y aquí estan... para leerlos bien... por que cada vez se parece más el CPP de Santa Fe al CPP Nacion..
    Exitos..

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